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Amézquita News Boletín Enero María Alejandra Rojas Herrera enero 18, 2024

Amézquita News Boletín Enero

A continuación presentamos el resumen normativo del mes de octubre de 2023, con las principales fuentes jurídicas publicadas por las autoridades colombianas:

En Amézquita queremos apoyarlos en la solución de problemas. Por ello, estamos en constante actualización sobre las diversas fuentes jurídicas de interés para sus empresas.

  • ¿En qué caso se puede modificar la decisión tomada por el máximo órgano social acerca de la distribución de utilidades?
  • Mediante la Resolución 52 de 2023, la DIAN estableció cual debe ser el valor de las acciones, derechos sociales o aportes que le debe ser reportado. 
  • Las Entidades sin ánimo de lucro no pueden optar por un impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación.
  • El Consejo de Estado Sección Cuarta estableció que la responsabilidad de las aseguradoras está limitada al reintegro del impuesto devuelto de forma improcedente.
 
 
 
 
 
 
 
  • Mediante la sentencia SC 4432023 del 12 de diciembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil establece la manera en cómo debe operar la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro. 
  • ¿En qué caso la presentación del recurso de reconsideración en materia tributaria no puede ser saneada por el contribuyente? 
  • La acción social de responsabilidad contra los administradores se prescribe en cinco años. 
  • Ninguna acción puede ser fraccionada en dos o más partes.
  • La Superintendencia Financiera informa índice de bursatilidad accionaria.
  • Se determinó que más de 28.000 contribuyentes deben actualizar su RUT.
  • La Superintendencia Financiera actualizó tarifas máximas del SOAT.
 
 
 
 
Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-273915. Noviembre 08 de 2023. 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

La Superintendencia de Sociedades explica que, no es posible modificar una decisión aprobada por el máximo órgano social respecto a la distribución de las utilidades, salvo que exista unanimidad, es decir, es necesario que la decisión sea tomada por todos los asociados de forma expresa y escrita. Sin embargo, es preciso resaltar que la determinación inicialmente tomada no puede tener efectos irreversibles frente a los socios, la sociedad y terceros. De igual forma, la entidad es clara en recalcar que independientemente al sentido de la decisión adoptada por el máximo órgano social, aquella debe quedar consignada en un acta, la cual servirá como plena prueba de los hechos que allí se plasmen siempre y cuando se cumpla con la carga formal que impone la ley, esto es, debe contar con la firma del presidente y secretario de la reunión. La omisión de alguno de los anteriores requisitos no implica necesariamente que las decisiones tomadas por el máximo órgano social sean nulas, dado que la nulidad solo puede provenir de las causales expresamente establecidas en el artículo 28 del Código de Comercio.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 de la Resolución 124 de 2021 modificado por la Resolución 52 de 2023 de la DIAN se establece que el valor a reportar por acciones, derechos sociales o aportes será el valor nominal del total de la inversión, aporte o derecho social a 31 de diciembre. De igual manera, se dice que toda acción puede tener diferentes valores. En lo que respecta al valor nominal, este sirve como punto de partida a la hora de negociar la acción, ya que en ningún caso se podrá enajenar por un valor inferior al nominal. En otras palabras, este valor no es un precio de venta sino un simple tope sobre el cual se puede fijar un valor superior. 

Valor de las acciones, aportes o derechos sociales que se debe reportar anualmente a la DIAN.

DIAN. Concepto 1087 (005974). Octubre 17 de 2023.

 Las entidades sin ánimo de lucro y un impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación.

Sección Cuarta Consejo de Estado. Sentencia 76001233300020140137301 (27644). Noviembre 09 de 2023.

La DIAN estableció que las entidades sin ánimo de lucro no pueden optar por un impuesto unificado bajo el Régimen Simple, ya que aquellas no reúnen las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 905 del Estatuto Tributario. Una de dichas condiciones consiste en que se debe tener naturaleza societaria y que sus socios, participes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia. De igual forma, el artículo 1.5.8.1.5. del Decreto 1625 de 2016 establece que aquellas personas jurídicas que no tengan dicho carácter no podrán inscribirse en el Régimen Simple de Tributación. En virtud de lo anterior, se infiere que una Entidad sin ánimo de lucro no puede optar por un impuesto unificado bajo el régimen referido porque simplemente no tiene un carácter societario. Por un lado, no está integrada por socios, asociados o accionistas y, por otro lado, no existe un reparto de las utilidades, sino una reinversión de estas en su objeto social. 

 Mediante la sentencia expedida por el Consejo de Estado, se explica que el momento procesal a partir del cual se puede establecer la responsabilidad solidaria del garante es la notificación del requerimiento especial al contribuyente, quien es el sujeto pasivo de la relación tributaria dentro del término de vigencia de la póliza. Por tanto, de no llegarse a cumplir con el plazo establecido para notificar el requerimiento especial se eliminaría la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad solidaria del garante. Por otra parte, la Corporación resaltó que la responsabilidad de la aseguradora está limitada al reintegro del impuesto devuelto de forma improcedente, junto con los intereses de mora, conforme al principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria.  

 

Limitación de responsabilidad de las aseguradoras.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia SC 4432023. Diciembre 12 de 2023. 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

La Corte Suprema de Justicia Sala Civil aclara que, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos clases de prescripción: Por un lado, la ordinaria de dos años y, por otro lado, la extraordinaria de cinco; en el primer escenario, dicho termino empieza a correr desde el momento en el que el titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da lugar al incumplimiento obligacional, mientras que en el segundo caso, el quinquenio debe contarse desde el día en el que nace el respetivo derecho. 

Mediante la sentencia expedida por el Consejo de Estado, se explica que el recurso de reconsideración presentado contra las liquidaciones oficiales del procedimiento tributario establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario (E.T) no puede ser saneado cuando es interpuesto de forma inoportuna o extemporánea. El termino otorgado por el ordenamiento jurídico para allegar de forma oportuna dicho recurso es de dos meses, los cuales deben contarse desde el mismo día en que se realiza la notificación del acto administrativo recurrido. Por tanto, sí el recurso de reconsideración se presenta de forma oportuna y se cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 722 del E.T, se entiende agotada la vía administrativa y, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, apoderado o representante podrá dirigirse ante la jurisdicción para manifestar su inconformidad. Sin embargo, de no cumplirse con los requisitos mencionados en el artículo 722 de la normatividad referida, se deberá inadmitir mediante auto. Caso en cual el interesado podrá sanear los yerros en los que haya incurrido, siempre y cuando la presentación del recurso haya sido oportuna. 

 

Recurso de reconsideración en asuntos tributarios. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Prescripción de la acción social de responsabilidad contra los administradores.

Superintendencia de sociedades. Concepto 220-286913.  Noviembre 23 de 2023. 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Teniendo en cuenta el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades explica que, las acciones civiles que nacen del incumplimiento de las obligaciones o de la violación de las normas previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio prescriben en un término de cinco años. Señala que la acción social de responsabilidad encaja dentro del catálogo de acciones previstas en la norma referida ya que le permite a la sociedad exigir el pago de los perjuicios causados por los administradores en ejercicio de sus funciones. Es menester recordar que la “acción civil” tiene como fundamento la protección de un derecho o el resarcimiento de un perjuicio. En virtud de lo anterior, la Superintendencia concluye que el termino de prescripción previsto por la ley para esta acción es de un quinquenio y no de diez años de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil y recalca que el mandato legal referido no admite ninguna otra interpretación.

La Superintendencia de Sociedades mediante este concepto recuerda que las acciones que conforman el capital de una sociedad comercial son unidades completas, es decir, no pueden ser divididas o fraccionadas, ya que solo se puede expedir un título por una acción y no por menos de esto. Sí una acción tiene decimales o se encuentra fraccionada de algún modo, la entidad señala que es necesario que el titular o titulares de dicha acción lleven cabo las negociaciones necesarias para completar el valor de esta. Una vez la acción alcance un numero entero, se podrá expedir el respectivo título. Por otra parte, si una misma acción pertenece a dos o más titulares, se deberá nombrar un representante común.

Ninguna acción puede ser fraccionada en dos o más partes.
 

Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-230503 Septiembre 26 de 2023.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Imposibilidad de fracción en las acciones.
 

Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-281422.  Octubre 15 de 2023. 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

La Superintendencia Financiera informó acerca del índice de bursatilidad accionaria de cada una de las acciones que se negocian en bolsa, según lo ordenado por el artículo 2.10.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Para ello, realizó los cálculos pertinentes con base en la frecuencia promedio de transacción por mes y volumen promedio de transacción por operación, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre del mismo año.

El ajuste realizado por la Superintendencia Financiera a las tarifas máximas aplicables a las categorías con rango diferencial por riesgo consagradas en el Decreto 2497 del 2022 es del 10,97% aproximadamente. Dicho valor corresponde a la variación anual de la Unidad de Valor Tributario (UVT) determinada por la DIAN. En lo que respecta a las demás categorías, las tarifas deben ser ajustadas al 18,4%, según lo ordenado por el Decreto 2312 del 2023. Esta actualización adolece a varias razones. Una de ellas es que propende porque los recursos disponibles sean suficientes para la atención de las victimas de accidentes de tránsito. Por último, la entidad asegura que los mencionados ajustes tarifarios atienden a los principios de equidad, suficiencia y moderación, los cuales han sido expresamente señalados en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

 

Actualización del RUT para el año 2024.  
 

DIAN. Comunicado 003. Enero 03 de 2024.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tarifas máximas del SOAT.
 

Superintendencia Financiera. Circular Externa 001. Enero 09 de 2024.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 La Superintendencia Financiera, en esta resolución establece que el interés bancario corriente será del 23,32% efectivo anual (E.A) para los créditos de consumo y ordinario. En lo que concierne al IBC para los créditos de consumo de mayor monto, este será de 28,54% (E.A). En ambos casos la medida tomada regirá para el periodo comprendido entre en 1° de enero y el 31 de enero de 2024. En lo que refiere a los créditos productivo rural y urbano, el interés bancario corriente corresponderá al 32,73% (E.A) y 36,11% (E.A) respectivamente e ira hasta la fecha mencionada anteriormente. Por último, la entidad aclara que la certificación del interés bancario corriente para la modalidad de crédito popular productivo rural será del 41,86% (E.A) y la certificación del IBC para el crédito popular productivo urbano corresponderá al 43,11% E.A. En este caso la vigencia de la medida ira hasta el 31 de diciembre del presente año.  

 

La Superintendencia Financiera, en esta resolución establece que el interés bancario corriente será del 23,32% efectivo anual (E.A) para los créditos de consumo y ordinario. En lo que concierne al IBC para los créditos de consumo de mayor monto, este será de 28,54% (E.A). En ambos casos la medida tomada regirá para el periodo comprendido entre en 1° de enero y el 31 de enero de 2024. En lo que refiere a los créditos productivo rural y urbano, el interés bancario corriente corresponderá al 32,73% (E.A) y 36,11% (E.A) respectivamente e ira hasta la fecha mencionada anteriormente. Por último, la entidad aclara que la certificación del interés bancario corriente para la modalidad de crédito popular productivo rural será del 41,86% (E.A) y la certificación del IBC para el crédito popular productivo urbano corresponderá al 43,11% E.A. En este caso la vigencia de la medida ira hasta el 31 de diciembre del presente año.   

 

 

 

Intereses para los créditos ordinarios y de mayor monto.
 

Superintendencia Financiera. Resolución 2331. Diciembre 29 de 2023.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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